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REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

INFORME TÉCNICO
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Con fecha 17 de diciembre de 1984 durante el XXXIX período ordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Dicha Convención entró recientemente en vigencia internacional al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en su artículo 27.

Nuestro país procedió a suscribirla con fecha 23 de septiembre pasado con las reservas que se indicarán posteriormente.

La Convención en referencia constituye sin duda, un paso más en el camino en la humanización del Derecho Internacional, así como una forma de hacer más efectiva la protección de los derechos garantizados en diversos instrumentos multilaterales. En efecto, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, se prohibe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Desde el punto de vista de los principios la Convención constituye un logro indiscutido en la erradicación de las prácticas de la tortura, tal como antes ocurrió con la esclavitud, con los delitos de trata de personas, etcétera.

A continuación se procederá a realizar un análisis de las disposiciones más relevantes del texto convencional.

En primer lugar el artículo 1° establece lo que se entenderá por tortura en el marco de la Convención esto es, todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, y con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

El artículo 2º párrafo 2 dispone que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como el estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquiera otra emergencia pública como justificación de la tortura.

El texto anterior es perfectamente concordante con lo señalado por el artículo 4º párrafo dos del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, del cual Chile es Parte. En efecto, dicha norma señala que uno de los derechos que no puede ser objeto de suspensión ni de derogación, en ninguna circunstancia, es el derecho a no ser sometido a torturas, a penas o tratos crueles o inhumanos degradantes.

El párrafo tercero del mismo artículo 2º dispone que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Dicha norma concuerda, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Justicia Militar.

Los artículos 3º, 6º y 7º están destinados a configurar un sistema de jurisdicción universal en relación con el delito descrito por la Convención. Conforme a este sistema se tiende a evitar la impunidad para los autores de las conductas ilícitas ya mencionadas. Así, todo Estado Parte se obliga a procesar al presunto culpable o en su defecto, a extraditarlo. Este mecanismo es uno de los elementos esenciales para dar plena eficacia a la Convención.

Este sistema de jurisdicción universal se encuentra contenido en una serie de otras consideraciones internacionales de las que Chile es parte. A vía ejemplar se pueden indicar el "Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves" (Tokio 1963); "Convenio para la represión del aprovechamiento ilícito de aeronaves" (La Haya 1970); "Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil" (Montreal 1971); "Convenio internacional contra la toma de rehenes" (Nueva York 1979).

En los artículos 10 y 11 los Estados convienen en velar por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los otros funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio y el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

Al mismo tiempo, todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción a fin de evitar todo caso de tortura.

Los artículos 17 a 22 contienen disposiciones relativas a la aplicación de la Convención. Al igual como ocurre en otros textos internacionales de los que nuestro país es parte (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención contra la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial), la Convención en análisis crea un Organo, el Comité contra la Tortura con competencia internacional.

Este comité contra la tortura se caracteriza porque sus acciones son confidenciales y deben efectuarse con la colaboración del Estado de que se trate.

Los informes que deben presentar los Estados Parte (uno dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención respecto de cada Estado, y a partir de esa fecha cada cuatro años con referencias a cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como eventuales informes solicitados por el propio Comité) deben ser examinados por el Comité el que puede hacer los comentarios que estime oportuno y los transmitirá al Estado interesado el cual podrá formular sus observaciones.

Finalmente el Comité podrá incluir sus comentarios así como las observaciones del Estado interesado en su informe anual.

El carácter de las actuaciones del Comité y la necesidad que éste recabe la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de sus actuaciones, se manifiesta y se encuentra preceptuada especialmente en el procedimiento de investigación establecido en el artículo 20 de la Convención.

En el artículo 30 se establece un procedimiento de solución de controversias disponiéndose que las que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos.

La misma disposición señala que si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someterla a controversia a la Corte Internacional de Justicia.

Al momento de la suscripción de la Convención, el Gobierno de Chile procedió a formular dos reservas. La primera de ellas fue hecha en conformidad con lo establecido en el artículo 28 párrafo xx y en virtud de ella nuestro país declara que no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura en los términos del artículo 20 de la misma. La segunda reserva establece que el Gobierno de Chile no se considerará obligado por lo dispuesto en el artículo 30 párrafo 1 de la Convención, artículo que se refiere a los medios de solución de controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación de la Convención.

Con ocasión de la firma el Gobierno de Chile se reservó el derecho de formular, al momento de ratificar la Convención, las declaraciones o reservas que estime necesarias en función de su derecho interno.

Considerando que las normas contenidas en la Convención se encuentran en gran medida recogidas en nuestro ordenamiento jurídico interno, así como en diversos instrumentos internacionales de los que Chile es parte no se ven inconvenientes de orden jurídico que impidan su ratificación.

Lo anterior reafirmará la posición que nuestro país ha mantenido ante los órganos de Naciones Unidas que tienen competencia en materia de derechos humanos y constituiría un factor que contribuiría a mejorar la imagen internacional del Gobierno de Chile.

 

[Hay una firma]
RICARDO GARCIA RODRIGUEZ
Ministro de Relaciones Exteriores

  

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