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Con fecha 17 de diciembre
de 1984 durante el XXXIX período ordinario
de sesiones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas aprobó la "Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes". Dicha Convención
entró recientemente en vigencia
internacional al haberse dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en su artículo
27.
Nuestro país
procedió a suscribirla con fecha 23 de
septiembre pasado con las reservas que se
indicarán posteriormente.
La Convención en
referencia constituye sin duda, un paso más
en el camino en la humanización del Derecho
Internacional, así como una forma de hacer
más efectiva la protección de los
derechos garantizados en diversos instrumentos
multilaterales. En efecto, tanto en la
Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, como en el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos de 1966, se
prohibe la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Desde el punto de vista de
los principios la Convención constituye un
logro indiscutido en la erradicación de las
prácticas de la tortura, tal como antes
ocurrió con la esclavitud, con los delitos
de trata de personas,
etcétera.
A continuación se
procederá a realizar un análisis de
las disposiciones más relevantes del texto
convencional.
En primer lugar el
artículo 1° establece lo que se
entenderá por tortura en el marco de la
Convención esto es, todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, y con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o
sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o
que sean inherentes o incidentales a
éstas.
El artículo 2º
párrafo 2 dispone que en ningún caso
podrán invocarse circunstancias
excepcionales, tales como el estado de guerra o
amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquiera otra emergencia pública
como justificación de la
tortura.
El texto anterior es
perfectamente concordante con lo señalado
por el artículo 4º párrafo dos
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de 1966, del cual Chile es Parte.
En efecto, dicha norma señala que uno de los
derechos que no puede ser objeto de
suspensión ni de derogación, en
ninguna circunstancia, es el derecho a no ser
sometido a torturas, a penas o tratos crueles o
inhumanos degradantes.
El párrafo tercero
del mismo artículo 2º dispone que no
podrá invocarse una orden de un funcionario
superior o de una autoridad pública como
justificación de la tortura. Dicha norma
concuerda, por ejemplo, con lo dispuesto en el
artículo 330 del Código de Justicia
Militar.
Los artículos
3º, 6º y 7º están destinados
a configurar un sistema de jurisdicción
universal en relación con el delito descrito
por la Convención. Conforme a este sistema
se tiende a evitar la impunidad para los autores de
las conductas ilícitas ya mencionadas.
Así, todo Estado Parte se obliga a procesar
al presunto culpable o en su defecto, a
extraditarlo. Este mecanismo es uno de los
elementos esenciales para dar plena eficacia a la
Convención.
Este sistema de
jurisdicción universal se encuentra
contenido en una serie de otras consideraciones
internacionales de las que Chile es parte. A
vía ejemplar se pueden indicar el "Convenio
sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos
a bordo de las aeronaves" (Tokio 1963); "Convenio
para la represión del aprovechamiento
ilícito de aeronaves" (La Haya 1970);
"Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil" (Montreal 1971); "Convenio
internacional contra la toma de rehenes" (Nueva
York 1979).
En los artículos 10
y 11 los Estados convienen en velar por que se
incluyan una educación y una
información completas sobre la
prohibición de la tortura en la
formación profesional del personal encargado
de la aplicación de la ley, sea éste
civil o militar, del personal médico, de los
otros funcionarios públicos y otras personas
que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio y el tratamiento de cualquier
persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.
Al mismo tiempo, todo
Estado Parte mantendrá
sistemáticamente en examen las normas e
instrucciones, métodos y prácticas de
interrogatorio, así como las disposiciones
para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto,
detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su
jurisdicción a fin de evitar todo caso de
tortura.
Los artículos 17 a
22 contienen disposiciones relativas a la
aplicación de la Convención. Al igual
como ocurre en otros textos internacionales de los
que nuestro país es parte (Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y Convención contra la
eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial), la Convención
en análisis crea un Organo, el Comité
contra la Tortura con competencia
internacional.
Este comité contra
la tortura se caracteriza porque sus acciones son
confidenciales y deben efectuarse con la
colaboración del Estado de que se
trate.
Los informes que deben
presentar los Estados Parte (uno dentro del plazo
del año siguiente a la entrada en vigor de
la Convención respecto de cada Estado, y a
partir de esa fecha cada cuatro años con
referencias a cualquier nueva disposición
que se haya adoptado, así como eventuales
informes solicitados por el propio Comité)
deben ser examinados por el Comité el que
puede hacer los comentarios que estime oportuno y
los transmitirá al Estado interesado el cual
podrá formular sus
observaciones.
Finalmente el
Comité podrá incluir sus comentarios
así como las observaciones del Estado
interesado en su informe anual.
El carácter de las
actuaciones del Comité y la necesidad que
éste recabe la cooperación del Estado
Parte en todas las etapas de sus actuaciones, se
manifiesta y se encuentra preceptuada especialmente
en el procedimiento de investigación
establecido en el artículo 20 de la
Convención.
En el artículo 30
se establece un procedimiento de solución de
controversias disponiéndose que las que
surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o a la
aplicación de la Convención, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje a petición de
uno de ellos.
La misma
disposición señala que si en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes
podrá someterla a controversia a la Corte
Internacional de Justicia.
Al momento de la
suscripción de la Convención, el
Gobierno de Chile procedió a formular dos
reservas. La primera de ellas fue hecha en
conformidad con lo establecido en el
artículo 28 párrafo xx y en virtud de
ella nuestro país declara que no reconoce la
competencia del Comité contra la Tortura en
los términos del artículo 20 de la
misma. La segunda reserva establece que el Gobierno
de Chile no se considerará obligado por lo
dispuesto en el artículo 30 párrafo 1
de la Convención, artículo que se
refiere a los medios de solución de
controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la
interpretación de la
Convención.
Con ocasión de la
firma el Gobierno de Chile se reservó el
derecho de formular, al momento de ratificar la
Convención, las declaraciones o reservas que
estime necesarias en función de su derecho
interno.
Considerando que las
normas contenidas en la Convención se
encuentran en gran medida recogidas en nuestro
ordenamiento jurídico interno, así
como en diversos instrumentos internacionales de
los que Chile es parte no se ven inconvenientes de
orden jurídico que impidan su
ratificación.
Lo anterior
reafirmará la posición que nuestro
país ha mantenido ante los órganos de
Naciones Unidas que tienen competencia en materia
de derechos humanos y constituiría un factor
que contribuiría a mejorar la imagen
internacional del Gobierno de Chile.
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