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Justicia española responde al
Ministro Straw
Madrid, 24 de enero de 2000
De: Equipo director de la acusación particular y popular en proceso a Pinochet y otros ante la Audiencia Nacional de España por genocidio, terrorismo y torturas
Tema: Respuesta de la Justicia española a la consulta formulada por el Home Office del Reino Unido el 21 de enero de 2000, notificada hoy a este último por vía diplomática y adelantada por fax al Crown Prosecutor Office (CPS). La Justicia española reitera su instrucción de solicitar la Judicial Review en el supuesto caso de una decisión del Home Office desfavorable a la extradición a España de Pinochet. Texto íntegro
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL MADRID
D. BALTASAR GARZÓN REAL, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional.
AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Fiscal Jefe Miss D.H. Sue Taylor, para el HOME OFICCE-JUDICIAL COOPERATION UNIT-50 Queen Daniel Gate. London); atentamente saludo y participo:
En este Juzgado se ha recibido escrito del Excmo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, acompañando carta de la Judicial Cooperation Unit (JCU) del HOME OFFICE, dirigida al Crown Prosecution Service, con el fin de que se contesten algunas preguntas que se formulan.
1.- En primer lugar, ratifico íntegramente y doy por reproducidos mis escritos de fechas 13.1.00 y 19.1.00, tanto en cuanto a las alegaciones, como a la necesidad de la Judicial Review.
En este punto debo insistir, como ya hiciera en el primero de los escritos citados, en que la situación en la que tengo que contestar las preguntas planteadas, es muy difícil desde el punto de vista jurídico debido al desconocimiento del contenido de los informes médicos practicados al Sr. Pinochet Ugarte por orden del Ministerio del Interior Británico. Por tanto, cualquier opinión que emita estará abocada a la más absoluta esterilidad y a la más probable interpretación parcial, en función de las necesidades de quien la realice. Asimismo, cualquier dictamen médico que se recabe o practique sin aquel conocimiento no pasará de ser un mero ejercicio voluntarista y teórico referido a una persona de 84 años de cuya salud estamos tratando sin saber cual es la realidad de la misma.
2.- La aplicación del artículo
383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecri), exige varios
presupuestos. Sólo partiendo de estos, se puede emitir un
juicio solvente y serio:
1) Que existan indicios de enajenación mental que serán
apreciados por el juez, previo informe de dos médicos forenses
que deberán dictaminar si existe o no esa enajenación
(art. 381.1. Lecri: "Si el juez advirtiese en el procesado indicios
de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la
observación de los Médicos forenses en el
establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si
fuere más a propósito o estuviese en libertad").
2) Que la demencia o enfermedad mental sea sobrevenida, es decir
posterior a la comisión del delito, - si fuera anterior se
apreciaría, también por el Tribunal, la exención
de responsabilidad penal (art. 20.1. Código Penal .
"Están exentos de responsabilidad penal. 1º El que al
tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión").
3) Comprobados los dos presupuestos anteriores, el procedimiento
continuará hasta la conclusión del sumario, momento a
partir del cual el tribunal decidirá sobre el archivo y la
suspensión de la causa hasta que el procesado recupere la
salud.
Por tanto:
A) el primer requisito imprescindible y esencial, es conocer los informes médicos de que dispone el Home Office sobre la salud de Augusto Pinochet
B) el segundo requisito, asimismo necesario, es la elaboración de un dictamen, previo reconocimiento por dos médicos forenses expertos en psiquiatría, que establezcan con la claridad que permitan las circunstancias, el grado de capacidad mental de aquél, en el sentido de concretar su capacidad procesal y de discernimiento, o lo que es lo mismo, si puede ser considerado responsable penalmente. En este sentido la capacidad procesal, consiste en disponer de la capacidad natural de percepción y contradicción, es decir, la aptitud mental y física para seguir el procedimiento penal.
La falta de capacidad procesal por razón de enajenación comprende los casos reservados por la ciencia médica a los supuestos más graves de alteraciones en las personalidad o la percepción: oligofrenia, psicosis, esquizofrenia o neurosis.
Por lo tanto, si concurre alguna de estas
causas, según el dictamen médico elaborado y así
es establecido por un tribunal, el sujeto que padezca una dolencia de
este tipo, carecerá de la suficiente capacidad procesal para
soportar la carga de un proceso penal. Sólo a partir del
examen previo mencionado, expresamente dirigido al fin expresado,
podrá decidirse si el Sr. Pinochet Ugarte está o no
capacitado:
1) para entender y comprender la acusación de la que es
objeto;
2) o si es capaz o no de contestar a las preguntas que se le
formulen;
3) o si es capaz de entender los testimonios que se formulen a favor
o en contra;
4) o si es capaz de comprender el sentido de los documentos que se le
incriminen, etc.
5) En definitiva si puede ejercer en forma adecuada y suficiente su
derecho constitucional de defensa, dándole instrucciones a sus
abogados.
C) También tendría que establecerse en dicho dictamen médico psiquiátrico el alcance de la eventual recuperación del procesado, si se encontrase transitoriamente incapacitado, y hacerse mención de que el término enfermedad mental es de interpretación restrictiva. Es decir, los trastornos físicos derivados del envejecimiento no llevan aparejada necesariamente una alteración de las facultades mentales, únicas según el legislador español que pueden producir el efecto de la suspensión del juicio penal. El envejecimiento puede provocar una disminución de la coordinación, la rapidez en las respuestas o lagunas de memoria, pero por sí mismas no pueden impedir la presencia del procesado en el juicio. Sólo la perdida de las facultades intelectivas y volitivas a causa de alguna de las dolencias citadas en la persona le eximiría de la carga del proceso penal.
A partir de la existencia de todos estos datos se estará en condiciones de decidir si el procesado puede o no ser sometido a juicio.
3.- En todo caso, resulta, que en el momento actual el único derecho de defensa no respetado, con violación del artículo 24.1. de la Constitución Española, es el derecho de DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS, a quienes se les impide incluso la posibilidad de nombrar un perito médico que examine al procesado.
Por el contrario, éste ha visto respetados en forma absoluta todos sus derechos constitucionales. Por ello no se produce violación en el caso presente del art. 24.1ºy2º de la Constitución Española, en relación al Sr. Pinochet Ugarte, ya que una vez haya sido entregado a la Justicia española, sus representantes y asesores legales, podrán ejercitar todos los medios de defensa; solicitar dictámenes y contra-dictámenes, los cuales, serán apreciados por el Tribunal con pleno respeto a los derechos recogidos en ese artículo y, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es decir, la ley procesal española garantiza desde el mismo momento inicial del proceso penal la contradicción, pudiendo el imputado intervenir, -siempre que esté a disposición de la jurisdicción del Tribunal-, intervenir en todas las diligencias, como igualmente pueden hacerlo las demás partes acusadoras y la defensa.
4.- Existen argumentos suficientes para acudir a dicha Revisión frente a una decisión calificada por el mismo Home Office como cuasi judicial. En este sentido se deberán cursar las oportunas instrucciones al Crown Prosecution Service.
-Aspectos más importantes de la situación actual:
Estos argumentos, conocidos por el propio
gobierno español, al haber solicitado dictámenes en
dicho sentido, se concretarían, además de lo ya
expuesto, en los siguientes factores principales:
1) El Sr. Pinochet Ugarte aceptó someterse a dictamen
médico pedido por el gobierno de Chile y se comprometió
a que dicho informe médico estuviera a disposición del
Home Office y de las autoridades Judiciales. Sin embargo
después del examen médico el interesado ha rechazado
tajantemente facilitar el resultado a dichas Autoridades Judiciales.
Ello impide toda opción de aceptarlo por parte de las
Autoridades españolas y dar instrucciones a los abogados a
través del Crown Prosecution Service.
2) El Sr. Pinochet Ugarte no ha solicitado en ningún momento
ser examinado médicamente, -como ya expuse en mi escrito de
fecha 9-1-00 ni ser devuelto a Chile por motivos médicos,
antes al contrario, mantiene su recurso ante la High Court, 20-3-00-
oponiéndose a la extradición (solicitud de Habeas
Corpus). Es obvio que ninguna decisión como la anunciada se
puede tomar sin que Augusto Pinochet haya pedido los
dictámenes médicos ni tampoco haya desistido del
recurso interpuesto, (R.v Secretary of State for the Home Departament
ex parte Thom-1994-).
3) El Reino de España es parte en el proceso de
Extradición y como tal con derecho a conocer los resultados de
los informes médicos, así como las causas por las
cuales el reclamado no está en condiciones de afrontar un
juicio, y el razonamiento completo del Ministro del Interior
Británico.
4) La apreciación de un dictamen pericial
médico-forense que se produce en el curso de un procedimiento
judicial, - y el de extradición lo es, en esta fase-, y que
tiene por finalidad determinar la capacidad procesal del imputado, es
una cuestión que corresponde en exclusiva al Tribunal. En el
caso de Inglaterra al Crown Court (Tribunal de la Corona), y no se
debe realizar durante la instrucción de una causa. Por otra
parte, la decisión sobre la capacidad
psíquica-física (procesal) es cuestión que en
definitiva -como presupuesto del juicio jurisdiccional- corresponde
apreciarla al Tribunal del país requirente.
5) No debe olvidarse que la extradición se basa tanto para
Inglaterra como para España en el cumplimiento del Convenio
Europeo de Extradición y de la Convención contra la
Tortura, obligaciones internacionales irrenunciables para todos los
Estados que los han ratificado. Copia de la presente
comunicación se remite -vía fax- al Crown Prosecution
Service.
Madrid a 24 de enero de 2000
EL MAGISTRADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN CENTRAL Nº 5 BALTASAR GARZON REAL
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